La jueza de feria Liliana Rodríguez Fernández, declaró inválidos 6 artículos del DNU 70/2023 que impactaban directamente en las relaciones laborales. Son 73, 79, 86, 87, 88 y 97. Banco de horas, servicios esenciales, derecho de huelga y financiamiento gremial, entre los temas en cuestión.
La decisión fue adoptada por la jueza laboral de feria Liliana Rodríguez Fernández, que hizo «parcialmente lugar a la acción de amparo» de la Confederación General del Trabajo (CGT), que este miércoles realizó un paro nacional con movilización contra el DNU 70/23.
La magistrada resolvió «declarar la invalidez de los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97» del DNU 70/2023, aunque aclaró que «gozará de validez formal en el caso de ratificación por ambas Cámaras dentro del período de las sesiones extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en caso contrario».
La jueza laboral de feria acotó su decisión a aquellos artículos del DNU que, según su consideración, afectan «de modo directo» los intereses de la CGT por afectar derechos colectivos de los trabajadores, según explicaron a Télam fuentes judiciales.
«El artículo 73, que modifica las condiciones de retención de la cuota sindical; el artículo 79, que establece reglas para la negociación colectiva; el artículo 86, que modifica la vigencia de las cláusulas obligacionales; los artículos 87 y 88, que incorporan a su vez los artículos 20 bis y 20 ter a la ley 23551; y el artículo 97, que regula los servicios esenciales en el marco de conflictos colectivos», resumió la jueza en su resolución de 10 páginas.
«Tal como lo he sostenido en ocasión de analizar la constitucionalidad de normas anteriores (entre otras, los DNU 699/2019 y 761/2020, en los que me pronuncié por su invalidez), una objeción determinante estaría dada por la circunstancia de que el Congreso se encontrara funcionando. Y el Congreso, en este caso, se encuentra funcionando», explicó.
«Es más, no sólo se encuentra funcionado, sino que ha sido el propio Poder Ejecutivo quien incorporó en la discusión de las sesiones extraordinarias la cuestión de la ratificación del DNU 70/2023 (ver el ya mencionado artículo 654 del Proyecto de Ley de ‘Bases…’). Si bien este argumento es suficiente para invalidar las normas mencionadas, tampoco puede pasarse por alto que la necesidad y la urgencia de la reforma no aparece debidamente justificada», continuó la jueza.
Tampoco «puede presumirse (la supuesta necesidad y urgencia) a partir de analizar la correlación entre las dificultades económicas que se describen (por todos conocidas) y la posibilidad de conjurarlas con el conjunto de las normas contenidas en el Título IV», se explayó.
«Normas vinculadas al concepto de ‘situación legal de desempleo’, al modo en que se confeccionan los recibos de sueldo, o a las modificaciones sobre presunciones o carga de la prueba no parecen a simple vista tener impacto alguno en los problemas macroeconómicos que el propio decreto invoca», señaló la jueza.
En ese punto, la magistrada aclaró: «No abro juicio de valor sobre la eventual necesidad de alguna de las reformas propuestas, pero claramente no se configura la urgencia invocada en el caso de todas ellas».
«He de reiterar, para ser precisa sobre los fundamentos de esta decisión, que no analizo aquí la conveniencia o la inconveniencia económica o social de la reforma (aspecto en principio ajeno al control judicial), las ventajas o las desventajas en el nivel de empleo o en el impulso de la economía que podrían derivar de su sanción y, menos todavía, mis propias preferencias, juicios de valor o criterios individuales en relación con todas las normas involucradas», explicó la jueza.
«Con independencia de cualquier análisis sobre el contenido normativo del DNU 70/2023 no se han cumplido aquí los recaudos constitucionales para que tal instrumento pueda ser considerado válido», remató.
Los artículos en cuestión
Artículo 73 Se trata del texto que determinaba que «pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo».
Artículo 79 Por su parte, también anularon el artículo 79 que implicaba que «las convenciones colectivas de trabajo, respetando los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los límites legales conforme la naturaleza de cada actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores».
Artículo 86 El artículo 86, referido a los cambios en la política de convenios colectivos, modificaba la Ley N° 14.250 y también fue invalidado por la Justicia. El texto determinaba que «una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional».
Artículos 87 y 88 Una de las principales intervenciones de la Justicia se dio en el aspecto del derecho a huelga, eliminando los artículos 87 y 88, que alteraban la Ley N° 23.551. El primero exigía que los «los representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros».
Por otro lado, el 88 enumeraba una serie de «acciones prohibidas» y que serían consideradas «conductas muy graves»:
«Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas».
«Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento».
«Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente».
Artículo 97 El último artículo invalidado por la Justicia fue el 97, que modificaba la Ley 25.877 y establecía una serie de servicios esenciales que tendrían restringida la posibilidad de protesta ya que determinaba que “cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”.
De esta manera, los servicios de telecomunicaciones, aeronáutica comercial, el control de tráfico aéreo y portuario, aduaneros, migratorios, cuidado de menores, educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, considerados esenciales, tendrían que presentar una cobertura de al menos el 75% de la prestación normal.
Por su parte, los servicios de «importancia trascendental» tenían que prestar al menos el 50% de la cobertura. Esta normativa corría para las áreas de producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios, transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías, servicios de radio y televisión, siderurgia, la producción de aluminio, actividad química, la actividad cementera, producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor, bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y la producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.