(Por Luciano Podesta. Asociación de Derecho Sindical @adersindical) El abogado Alejandro Fargosi manifestó en la pantalla de La Nación + que la CGT y los sindicatos «tienen prohibido hacer política». Aquí se replica a Fargosi y se explica y argumenta por qué en este contexto democrático las organizaciones del movimiento obrero sí pueden participar en política.
En la primera semana de enero de 2024, luego de conocida la primera medida cautelar dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo contra el DNU 70/2023 (amparo CGT)[i], el Dr. Alejandro Fargosi, conocido abogado constitucionalista que defendió la legalidad del mencionado mega decreto[ii], fue entrevistado en la pantalla de La Nación + [iii]
Más allá de sus manifestaciones peyorativas, malintencionadas e inconducentes contra la Confederación General Trabajo, sobre la Justicia del Trabajo y sobre el dirigente sindical Pablo Moyano[iv], el mencionado colega concluyó su entrevista con la siguientes declaraciones: “A la CGT y a los sindicatos les permiten hacer política y la tienen prohibida, repito, la CGT y los sindicatos no pueden hacer política, están para defender los derechos de los trabajadores, no para hacer política,”
Se trata de una manifestación totalmente errónea, evidentemente malintencionada y que no se corresponde con las normas legales vigentes en la materia. Estas características de las declaraciones del Dr. Fargosi, motivan la presente réplica.
Lo cierto es que el régimen legal vigente en materia de asociaciones sindicales (ley 23.551) no contiene ninguna norma que prohíba a los sindicatos participar en actividades políticas. En efecto, esta ley, sancionada con consenso democrático durante el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín (1988), dejó de lado la prohibición expresa que establecía el artículo 8 del decreto ley 22.105 de la última dictadura militar[v]. Por lo tanto, bajo el postulado jurídico de la permisión (todo lo que no está prohibido está permitido), no existe incompatibilidad legal con esto.
El maestro Néstor Corte, en su mítica obra “El modelo sindical argentino” (1988), efectúa un análisis profundo e histórico sobre la facultad que tienen los sindicatos de participar en actividades políticas, indicando que se trata de una tendencia internacional. Los sindicatos se encuentran facultados a promover los intereses del sector social que representan, tanto en el plano profesional, como en el terreno político, no solo a través, de la acción reivindicativa y negociadora en el ámbito de las relaciones laborales sino también en la acción externa ante los poderes públicos, así como también estableciendo vinculaciones con las organizaciones políticas y participando de la política partidista[vi].
Claro que, tal como lo advierte Mariano Recalde (2015), no debe confundirse esta libertad de actuar más allá de lo estrictamente reivindicativo con la identificación ideológica o partidaria del sindicato. La neutralidad ideológica de un sindicato no significa apoliticidad de las organizaciones sindicales[vii].
Así es como el artículo 7 de la ley 23.551 prohíbe a los sindicatos establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, pero ello implica la neutralidad ideológica en su composición, es decir, en relación con sus afiliados y representados, los que se vinculan bajo la profesionalidad sin ningún tipo de distinción. Sin embargo, esto no importa la prohibición de posicionamiento o participación política para defender sus intereses sectoriales, a diferencia de la anterior ley de la última dictadura, y otras normas anteriores en materia de asociaciones sindicales dictadas por gobiernos de facto.
Ahora bien, la cuestión de la actividad política sindical es troncal, y se encuentra vinculada al propio ADN de la democracia nacional. Para una adecuada interpretación de esta facultad en cabeza de los sindicatos, no solo basta con una lectura de la norma vigente, sino también resulta oportuno efectuar un breve recorrido sobre regulaciones legales históricas en materia de asociaciones sindicales.
Podremos entonces solo así verificar que la facultad que tienen los sindicatos de participar en actividades políticas es una conquista de los trabajadores, lograda en el proceso político iniciado por Perón en el 1943, con la instauración del modelo sindical bajo el decreto 23.852/1945 y luego defendida a lo largo de la historia reciente de nuestro país. Luego de ello, advertiremos que los distintos regímenes legales de asociaciones sindicales, tuvieron ejes totalmente contrapuestos, generalmente según fuera la legitimidad democrática del gobierno respectivo.
Fue así que la primera regulación, el decreto 2669/43 (norma que no llegó a aplicarse), exigía a los sindicatos que “abstengan en absoluto de participar en la acción política”. Luego el decreto 23.852/1945, estableció expresamente la facultad de participar en actividades políticas, sea circunstancial o en forma permanente. Seguidamente decreto-ley 9270/56, prohibió expresamente toda participación de los sindicatos en la política. Por su parte la ley 14.455 (1958), no lo prohibía ni permitía expresamente. Sin embargo, su decreto reglamentario (969/1966) si lo prohibió expresamente. Posteriormente, la ley 20.165 (1973) volvió a permitir la participación política de los sindicatos. La ley 22.105 (1979) reinstauró la prohibición en forma expresa y, finalmente, la ley 23.551 (1988) derogó dicha prohibición.
En el plano jurídico internacional, en la 35° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se adoptó la Resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical, surgiendo de sus considerandos que “toda afiliación política o acción política de parte de los sindicatos depende de las condiciones particulares que prevalecen en cada país”
Por su parte el Comité de Libertad Sindical, de la OIT determinó que “Las disposiciones que prohíben de manera general las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical” [viii].
Asimismo dicho órgano de la OIT también aclaró que “Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores y sus organizaciones defienden abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores[ix]
Nadie puede cuestionar que los sindicatos fueron actores políticos relevantes, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX. Ello en tanto el movimiento sindical argentino, tal como expresa Corte, a partir de 1945 accedió a su reconocimiento y consolidación institucional y, al mismo tiempo, la clase trabajadora del país, accedió al otorgamiento y goce de derechos civiles, sociales y políticos, integrándose como miembros plenos de la comunidad política nacional[x].
Por lo tanto, la participación de los sindicatos en actividades políticas, para defender los intereses sectoriales de sus representados, se encuentra absolutamente permitida en nuestro país, conclusión a la que se arriba tanto por una interpretación exegética del ordenamiento jurídico vigente (nacional e internacional), así como también por la necesaria interpretación histórica sobre la incorporación de los sindicatos y los trabajadores como actores políticos en el país y los sucesivos intentos de los gobiernos de facto de retrotraer dicho reconocimiento, mediante el uso de la fuerza y normativa ilegítima.
Finalmente debo ponderar que el mencionado postulado de la permisión, que en la órbita civil determina que “todo lo que no está prohibido está permitido”, también se lo conoce como el “axioma ontológico de la libertad”. Este último concepto, si bien se encuentra en la agenda declarativa del presente gobierno, en muchos casos, como el aquí tratado, se encuentra carente de interpretaciones profundas consistentes.
En conclusión, las declaraciones públicas en medios masivos de comunicación, afirmando que “los sindicatos tienen prohibido participar en actividades políticas”, no solo resultan ser ostensiblemente falsas, sino también expresamente contradictorias con los postulados declarativos de libertad.
Resulta claro que este tipo de declaraciones falsas se encuentran deliberadamente dirigidas con el fin de desprestigiar mediáticamente a las organizaciones que defienden los intereses de las clases trabajadoras del país. Sobre todo, en este particular contexto político en el cual se impulsan reformas laborales regresivas que pretenden ser implementadas por el DNU 70/2023, de inconstitucionalidad manifiesta[xi], y en el cual la CGT ha adoptado rápidamente un nítido posicionamiento de rechazo.
[i] SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 1 Expte. Nro. 56862 /2023/1 Autos INCIDENTE N° 1 – ACTOR: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ INCIDENTE, de fecha 03/01/2024.
[ii] https://cnnespanol.cnn.com/radio/2023/12/24/el-abogado-alejandro-fargosi-sobre-el-dnu-de-milei-es-constitucional/; https://rosarionuestro.com/prestigioso-especialista-aseguro-que-el-dnu-de-milei-es-constitucional/
[iii] La entrevista y declaraciones se pueden ver en https://www.youtube.com/watch?v=Wn7GsjyALKo
[iv] Dijo concretamente que “no podemos ser gobernados por la CGT”, y que “una vez gane un juicio laboral y me lo acuerdo como si fuera un partido de tenis….. en justicia laboral es prácticamente imposible para la parte patronal ganar un juicio… con lo cual no sé de qué se queja Moyano.. pero bue” (SIC)
[v] El artículo 8 del decreto ley 22.105 de la última dictadura militar decía lo siguiente: “Las asociaciones gremiales de trabajadores no podrán participar en actividades políticas, ni prestar apoyo directo o indirecto a partidos, candidatos políticos o a quienes realicen actividades políticas”
[vi] Nestor Corte (1988), El modelo sindical argentino. Nuevo régimen legal de las asociaciones sindicales. Rubinzal Culzoni, Santa fe, pag 31/32 y ss
[vii] Recalde, Mariano (2015), El modelo sindical argentino: régimen jurídico. 1 edición, Villa Maria. Eduvim/ UNSAM, , pag 154
[viii] La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018. Paragrafo 725. (Véanse Recopilación de 2006, párrafo 500; 340º informe, Caso núm. 1865, párrafo 763; 363º informe, Caso núm. 1865, párrafo 131; 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 856; y 374º informe, Caso núm. 3050, párrafo 476.)
[ix] OIT, ob cit, parágrafo 64
[x] Ver Nestor Corte, ob cit, pag 32
[xi] Sobre esto, la Asociación de Derecho Sindical emitió un comunicado el 22/12/2023. Ver https://www.infogremiales.com.ar/la-asociacion-de-derecho-sindical-reclamo-al-congreso-y-a-la-justicia-el-rechazo-del-mega-dnu-de-milei-por-su-inconstitucionalidad-manifiesta/