La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la responsabilidad de una empleadora por las lesiones que sufrió una empleada doméstica, que se cayó desde una escalera mientras cumplía sus tareas. Estaba en negro.
La caída -desde casi tres metros de alto- le ocasionó a la mujer una serie de lesiones de distinta consideración, entre los que se destacaron varios golpes y la pérdida de piezas dentarias.
En el caso «M., M. d. C. c/ Z., M. s/ Daños y perjuicios», la sentencia de primera instancia receptó la demanda y dispuso una reparación de $600.000 con más sus intereses y las costas del proceso.
Los camaristas señalaron que «el damnificado goza de dos posibilidades excluyentes: una, consistente en ampararse en el régimen de la ley de accidentes de trabajo, que sienta un sistema de responsabilidad fundado en el contrato de trabajo y cuyo factor de atribución reside en el riesgo profesional, por lo que no sería menester probar la culpa del patrón para recibir sólo una indemnización tarifada».
«La otra, se refiere al ejercicio de la acción de derecho común, que puede basarse en un factor subjetivo de responsabilidad civil, donde debe probarse la culpa o dolo del empleador o, en su caso, si se dan los presupuestos legales establecidos por el art. 1113, podrá fundarse en la responsabilidad objetiva. Se trata, en efecto, de dos sistemas jurídicos diferenciados y una vez hecha la opción por uno de ellos corresponde atenerse al régimen con las limitaciones que éste establezca, tanto para regular la responsabilidad por el daño como para cuantificar el perjuicio experimentado por el trabajador».
«En la especie, no quedan dudas de que la accionante eligió ampararse en la normativa civil», advirtió el tribunal.
Hay que tener en cuenta que, al momento del accidente, estaba vigente el anterior Código Civil.
Los jueces también confirmaron que entre las partes litigantes existió una relación de trabajo y que el accidente sucedió en ocasión en la que se encontraba desempeñando sus tareas habituales, en horario laboral.
En este punto, precisaron que la demandada sólo se limitó a negar la existencia del accidente, sin ensayar una distinta versión de los hechos, ni alegar algún eximente de responsabilidad.
Ante esta ausencia argumental y probatoria, consideraron que no se podía tener por cierto que las condiciones en las que trabajaba la actora pudieron acarrear el riesgo que generó las lesiones por cuya reparación aquí se reclama.
Por ese motivo, quedaba en cabeza de la demandada demostrar que el accidente había ocurrido por una causa ajena, de modo de fracturar el nexo causal. Sin embargo, no se incorporó ningún elemento de prueba a tales fines.
En este sentido, tuvieron por acreditado que los padecimientos psicofísicos que sufrió la trabajadora «encuentran razón de ser en las condiciones de seguridad en las que realizaba las tareas que le fueron encomendadas por su empleadora».
«Es que el empleador se encuentra compelido a proveer a su dependiente de todas las herramientas propias para realizar las tareas que le fueron encomendadas, brindándole también aquellos elementos necesarios para que su desenvolvimiento se realice sin que se vea afectada su integridad psicofísica», añadieron.
Para la mayoría, eran aplicable al caso las normas de la responsabilidad contractual, sustentadas en el incumplimiento de la obligación de seguridad y no en una supuesta responsabilidad extracontractual por riesgo, que no fue probado.
«Es que la remisión al derecho común no borra la existencia del contrato de trabajo, ni la obligación de seguridad que de él resulta, ni permite a la víctima optar por el régimen extracontractual por fuera de las condiciones que contempla el artículo 1107 del Código Civil», explicaron.
Luego indicaron que «el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado».
Hay que destacar que la suma final se fijó en $2.200.000. Para llegar a esa cifra, los jueces del voto de la mayoría señalaron que el accidente acaeció cuando la mujer tenía 49 años de edad, lo que arroja 26 años de vida productiva restantes -tomando la edad de 75 como máxima-; el ingreso mensual, una tasa equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y la incapacidad estimada, que se fijó en el 48,1%.
En tanto, para la disidencia, «en materia de accidentes sucedidos en el marco de la relación laboral, cuando se ejerce la opción por el derecho común la acción es de naturaleza extracontractual con imputación objetiva de la responsabilidad cuando los daños se han producido por el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador, en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en las condiciones de seguridad adecuadas, de acuerdo a lo normado por el artículo 1109 del citado Código».